abril27 , 2025

Habilitan oficina de registro de armas en Fernando de la Mora

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LA OFICINA ESTARÁ ABIERTA AL PÚBLICO HASTA EL 8 DE OCTUBRE

FERNANDO DE LA MORA – La Dirección de Materiales Bélicos  (DIMABEL) y la Municipalidad de Fernando de la Mora habilitan desde este lunes una oficina para el registro de armas.  

La oficina estará abierta hasta el 8 de octubre próximo dentro del edificio comunal

El objetivo  es legalizar y transparentar la portación de armas en la ciudad, que se piensa existen numerosos ciudadanos que cuentan con diferentes armamentos que no figuran en los registros de la DIMABEL. La oficina estará ubicada dentro del edificio municipal hasta el próximo 8 de octubre.

El acto de apertura de la oficina estará a cargo del  intendente Edgar Quintana y el Jefe del Departamento de Portación de armas y afines  de la DIMABEL Tte. Coronel Oscar Javier Villagra, también fueron invitados representantes de las Comisiones de Seguridad de Zona Norte y Zona Sur respectivamente.

LO QUE DICE LA LEY EN CUANTO A PERMISOS DE PORTACIÓN DE ARMAS  (LEY Nº 1910/2002)

 TITULO III  —  PERMISOS 

Artículo 18.- Permiso. Es la autorización que otorga la autoridad competente a las personas físicas o jurídicas.

Artículo 19.- Validez y clasificación de los permisos. Los permisos tienen validez en todo el territorio nacional y se clasifican en: permisos para tenencia, para portación y especiales.

Artículo 20.- Permiso para tenencia. Es aquel que autoriza a su titular para mantener el arma de fuego en el inmueble individualizado en la solicitud correspondiente. Para la expedición de permisos de tenencia a los coleccionistas deberá presentar la credencial de coleccionista de acuerdo con lo previsto en esta ley. Para la expedición de permiso de tenencia a deportistas, la condición de tirador por la DIMABEL.

Artículo 21.- Permiso para portación. Es aquel que autoriza a su titular, para llevar el arma de fuego consigo. Solo podrá autorizarse la expedición de hasta dos permisos para portación por persona física. La autorización para el segundo permiso será evaluada de acuerdo con las circunstancias particulares de seguridad del solicitante. La resolución que recaiga en el caso deberá ser debidamente fundada. El permiso para portación de armas de defensa personal tendrá vigencia por el término de tres años.

 Artículo 22.- Permisos especiales. Son aquellos que se expiden para la tenencia o portación de armas de fuego destinadas a la protección de misiones o funcionarios diplomáticos. Al término de la misión, estos permisos serán devueltos a la autoridad competente. En todos estos casos, las solicitudes serán presentadas a la autoridad competente, acompañada de una nota del Ministro de Relaciones Exteriores, recomendando el otorgamiento de los permisos.

Artículo 23.- Permisos para propietarios de inmuebles rurales. La autoridad competente podrá conceder permiso para la tenencia de hasta cinco armas de fuego de defensa personal a los propietarios de establecimientos rurales. Estas armas podrán ser portadas por el personal del establecimiento debidamente individualizado y autorizado por la autoridad competente.

Artículo 24.- Permiso para la instalación de polígonos. El permiso para la habilitación de polígonos de tiro, será otorgado por la autoridad competente, conforme al reglamento que dicte el Poder Ejecutivo.

Artículo 25.- Permiso del Estado. Los particulares podrán tener o portar armas de fuego, sus partes, piezas, municiones, explosivos y accesorios, con el correspondiente permiso expedido por la autoridad competente.

Artículo 26.- Exclusión de responsabilidad. El uso que de las armas de fuego, sus partes, piezas, municiones, explosivos y accesorios hicieran los particulares, aún cuando contaren para ello con la correspondiente autorización, será de exclusiva responsabilidad de los mismos. Esta responsabilidad no se extenderá a la autoridad competente, siempre que esta hubiera otorgado el o los permisos según las prescripciones de esta ley.

 

 

 

 

 

 

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