Hoy publicamos un extracto de la Ley Orgánica Municipal N° 3966/2010 donde indica de cómo debe proceder el funcionario municipal en caso de detectar que algún ciudadano/a este en infracción con alguno de los reglamentos que rigen en cualquier distrito del país, ya sean faltas de tránsito, medio ambiente, comercios, etc.
En los diferentes ítems del artículo Nº 97 de la Ley Orgánica Municipal figura que el funcionario encargado de la amonestación debe llevar en cuenta detalles como: datos completos del infractor, detalles de la infracción, el número de la ordenanza violada, datos del funcionario, entre otras cosas.
LO QUE DICE EL ARTÍCULO N° 97 DE LA LEY ORGÁNICA MUNICIPAL N° 3966/2010
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PREVIO EN MATERIA DE FALTAS MUNICIPALES.
Artículo 97.- El funcionario municipal que constate uno o varios hechos que pudieran constituir faltas, labrará un acta en el lugar, que contendrá la información siguiente:
1) Lugar, fecha y hora del hecho o de la constatación del mismo;
Sobre este punto, el funcionario municipal debe consignar en el Acta todos los datos que corresponden al sitio, fecha y hora donde se realiza la falta municipal (Requisitos formales). Pueden contemplarse otros datos como Cta. Cte. Ctral., numero de casa, etc.
2) Nombre y domicilio del imputado, en caso de que puedan ser determinados, así como de testigos, si los hubiere;
El Inspector interviniente debe procurar de individualizar con claridad al actor del hecho que constituye falta con el domicilio del mismo, a los efectos de que el Juez de Faltas pueda citar a la persona que efectivamente cometió la falta y realizar las notificaciones personales sobre las actuaciones procesales en el domicilio del mismo. Es importante acotar que en el proceso administrativo municipal no existe acusación innominada, por lo que indefectiblemente debe ser individualizado un infractor.
3) Naturaleza y circunstancias del hecho y descripción de los medios empleados para la comisión;
Este inciso es probablemente el más importante del artículo debido a que aquí el funcionario interviniente debe señalar con exactitud y veracidad la situación fáctica o el hecho que según la norma vigente constituye falta, así como los medios o elementos que se utilizan para ello. Ejemplo: “El Sr. Juan Pérez, propietario del inmueble ubicado
sobre la calle Soldado Ovelar y Asunción arroja agua servida a la vía
pública a través de unos caños que provienen de su vivienda”.
Observación: El inspector debe constatar efectivamente a través de sus sentidos el hecho, nunca debe consignar en el acta: “según vecinos el Sr. Juan Perez arroja agua servida” o “según la denuncia presentada por expediente Nº 100, el Sr. Juan Pérez arroja agua servida” o “el Sr. Juan Pérez viola la Ordenanza Nº 43/92”
4) La disposición legal presuntamente infringida;
Esta disposición tiene como fundamento hacer conocer al infractor dos cosas: 1. Que es la institución pública que realiza la intervención es la Municipalidad y 2. Que se halla en vigencia un ordenamiento jurídico que prohíbe o restringe la actividad que realiza, a los
efectos de la preparación de su defensa posterior ante el Juzgado de Faltas.
En virtud al principio jurídico y legal de que “nadie puede alegar ignorancia de la Ley”, no es necesario que el inspector detalle con exactitud el artículo transgredido, bastará con colocar el número y año de la Ley u Ordenanza infringida, sin embargo, en lo posible, será
necesario puntualizar el artículo cuando la ordenanza sea extensa y regule diversas materias. Ejemplo: Ordenanza Nº 135/94.
5) La firma del funcionario interviniente con aclaración de nombre y cargo; y,
Aunque pareciera un ítem formal, el mismo es de suma importancia para hacer saber al infractor de que la Municipalidad efectúa, a través de un funcionario, la intervención, así como también, para que la administración municipal tome las medidas disciplinarias pertinentes, en caso de que el funcionario haya demostrado negligencia en la
redacción del Acta.
6) La firma del imputado o, en su defecto, las firmas e identificación
de los testigos.
Este inciso probablemente es el que causa más dificultad para el trabajo de los inspectores en el momento de la intervención, atendiendo a que, en algunos casos no se sabe con exactitud el nombre del infractor o el mismo no quiere identificarse o, si ocurrieren
estas circunstancias, no hayan testigos en ese momento o los mismos se rehúsan a firmar el acta por varios motivos.
En todo caso, el funcionario debe emplear todos los medios necesarios y a su alcance para que el infractor estampe su firma en el acta o en caso contrario, los testigos deben ser correctamente identificados con sus respectivos domicilios, para que posteriormente el Juez de Faltas pueda citarlos a declarar en juicio.
Si el infractor suscribe el acta, no es necesaria la firma de testigos.
Se deberá hacer la observación de que el transgresor se negó a suscribir el acta para que se proceda a la firma de testigos.
De todos modos, si no hubiere sido posible la suscripción del trasgresor o los testigos, el acta sirve de declaración testifical
para funcionario interviniente, para lo cual el Juez podrá citar al mismo, a los efectos de su ratificación.