En la municipalidad existe preocupación por pedido de intervención

El pedido ya llegó al Ministerio del Interior y a la cámara de diputados de la nación. IntensasPreocupa a las autoridades municipales la inminente intervención a la municipalidad son las movidas que hacen los asesores del intendente Ferrer desde que se tuvo conocimiento del pedido de intervención a la municipalidad de San Lorenzo. Hoy los concejales Ignacio Britez y Nelson Peralta realizaron declaraciones a radio Nuevo Mundo minimizando el pedido.

El edil Britez dijo que el pedido no tiene validez, porque existen dictámenes anteriores, aunque dijo que la situación no deja de preocupar. Por otro lado manifestó que la prensa le da un destaque muy sensacionalista a esta noticia y reiteró que existe preocupación manifestando que la Contraloría General está a cargo de un Oviedista (UNACE), y  el Ministerio del Interior  también a cargo de un partido que no tiene nada que ver con la ANR, dejó sentado que la única instancia que se puede tener a favor políticamente es en la cámara de diputados donde actualmente la ANR tiene mayoría, aunque últimamente los movimientos internos de este partido no tienen la unidad que tenía en un tiempo y no será fácil obtener todos los votos que se necesitan para evitar una posible destitución del intendente.

El lic Ferreira debe ser un estúpido

Por su parte el concejal Peralta ANR dijo también en radio Nuevo Mundo que el administrador financiero de la municipalidad debe ser un estúpido si no tiene todos los documentos respaldatorios de los supuestos faltantes que alcanza la suma de más de 12.500 millones de guaraníes, ya que no se habla de 1,2,o 3 millones. Peralta está confiado en que no se llegue a la intervención propiamente dicha.

Pasos a seguir en una Intervención al Gobierno Municipal

LEY 317/94
QUE REGLAMENTA LA INTERVENCION A LOS GOBIERNOS DEPARTAMENTALES Y/O A LOS GOBIERNOS MUNICIPALES

Artículo 3º.- DE LA SOLICITUD DE INTERVENCION Y DEL TRAMITE DE LA DENUNCIA
La solicitud de intervención será presentada al Poder Ejecutivo a través del Ministerio del Interior. Los antecedentes deberán ser remitidos a la Cámara de Diputados dentro del plazo de 6 (seis) días hábiles, la que constituirá una Comisión especial para la investigación de los hechos denunciados, debiendo expedirse dentro del plazo de quince días hábiles.
CAPITULO II

Artículo 4º.- DEL INTERVENTOR
En caso de ser otorgado el Acuerdo por la Cámara de Diputados, el Poder Ejecutivo decretará la intervención y designará al Interventor dentro del plazo de quince días.
Artículo 5º.- El interventor deberá ser graduado en Derecho o en Ciencias Económicas, Administrativas o Contables y reunir los mismos requisitos exigidos para acceder al cargo intervenido, salvo el de la residencia. Es personalmente responsable de los actos realizados en el cumplimiento de sus funciones.

Artículo 6º.- DE LOS DEBERES Y ATRIBUCIONES DEL INTERVENTOR
Son deberes y atribuciones del Interventor:.
1. Asumir la dirección de la administración del ente intervenido. Sus atribuciones se limitarán a la dirección del personal y a la ejecución presupuestaria.
Mientras dure la intervención el Gobernador o el Intendente Municipal quedarán suspendidos en sus funciones.
2. Implementar los mecanismos y procedimientos necesarios para comprobar y aclarar los hechos que motivaron la intervención. Si ella hubiere sido motivada en la existencia de grave irregularidad en la ejecución presupuestaria o en la administración de los bienes, denunciada por la Junta Departamental o Municipal, el Interventor podrá solicitar el concurso de la Contraloría General de la República, para que ésta asesore y dictamine al respecto.
3. Convocar a las autoridades electivas y al personal administrativo del organismo intervenido a los efectos de recabar las informaciones relacionadas con la intervención.
4. Suspender por causa debidamente justificada en sus funciones al personal administrativo de la Gobernación o de la Municipalidad intervenida por el tiempo que dure la intervención. En ningún caso podrá despedirlos.
5. Cuando la intervención fuere motivada por la desintegración de la Junta Departamental o Municipal, la función del Interventor se limitará a comprobar la situación existente y a adoptar las medidas de extrema urgencia, indispensables para el funcionamiento de la corporación. En tal caso el Gobernador o el Intendente conservará plenamente sus deberes y atribuciones.
6. Los demás deberes y atribuciones establecidos en esta Ley.

CAPITULO III
DEL PROCEDIMIENTO DE INTERVENCION
Artículo 7º.- DE LA PARTICIPACION DE LOS AFECTADOS
Las autoridades afectadas por la intervención podrán nombrar hasta 3 (tres) representantes con facultades para conocer el proceso de intervención y tener acceso a las actuaciones correspondientes.

Artículo 8º.- DEL DICTAMEN
El interventor deberá elevar su dictamen al Poder Ejecutivo, con el que hubiere producido la Contraloría General de la República, dentro del plazo de sesenta días, a partir de la fecha en que tomó posesión del cargo, y el Poder Ejecutivo lo remitirá de inmediato a la Cámara de Diputados. Si la causa de la intervención fuere la establecida en el inciso 2 del Artículo 2º el dictamen deberá ser elevado dentro del plazo de 10 (diez) días.

CAPITULO IV
DE LA DESTITUCION

Artículo 9º.- Recibidos los dictámenes, la Cámara de Diputados podrá resolver por mayoría absoluta la destitución del Gobernador o del Intendente Municipal y en su caso de los Miembros de las Juntas Departamentales o Municipales, en base a las causales establecidas en la presente Ley.
Artículo 10.- Una vez destituido el Gobernador o el Intendente Municipal, la Junta respectiva elegirá de entre sus Miembros al que lo sustituya, hasta que asuma el nuevo Gobernador o Intendente Municipal de acuerdo con el capítulo siguiente.

CAPITULO V
DE LA CONVOCATORIA A COMICIOS

Artículo 11.- Cuando la Cámara de Diputados hubiere dispuesto alguna destitución o comprobare la desintegración de la Junta Departamental o Municipal, en forma inmediata deberá comunicar el hecho al Tribunal Superior de Justicia Electoral para que ésta convoque a comicios que deberán llevarse a cabo dentro de los 90 (noventa) días siguientes a la resolución dictada por la Cámara de Diputados, según lo dispone la Constitución.
Mientras no estuviere integrado el Tribunal Superior de Justicia Electoral, la competencia para esta convocación corresponderá al Tribunal Electoral de la respectiva jurisdicción.

CAPITULO VI
DE LA ACEFALIA

Artículo 12.- Si resultare la acefalía del Gobierno Departamental o Municipal, las funciones será ejercidas, provisionalmente, hasta la elección de las nuevas autoridades por funcionarios designados por la Cámara de Diputados.
Artículo 13.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobada por la Honorable Cámara de Senadores el catorce de diciembre del año un mil novecientos noventa y tres y por la Honorable Cámara de Diputados, sancionándose la Ley, el veinte y dos de marzo del año un mil novecientos noventa y cuatro.