¿Usurpación de propiedad municipal, nepotismo y abuso de autoridad?

Una nueva denuncia ciudadana se agrega a la ya vergonzosa imagen que ofrece a la ciudadanía el actuar del gobierno municipal de San Lorenzo (entiéndase Ejecutivo y Junta Municipal). En este caso se trata de un hecho que merece una profunda investigación fiscal en razón de la gravedad de los delitos que supuestamente se habrían cometido.

Concejala Dorotea Villarreal. (Imagen archivo)

Todo comienza con la publicación por parte del ciudadano Carlos Ferreira Lugo (no confundir con su homónimo el “suspendido” concejal Carlos Ferreira), quien en su página de Facebook denuncia una serie de delitos graves que habrían sido cometidos por la concejala liberal Dorotea Villarreal Montiel.

Según la denuncia, la citada edil del PLRA, se habría aprovechado de su cargo para obtener de manera ilícita un terreno municipal, que actualmente estaría siendo “propiedad” de su nuera Stella Marys Morínigo Álvarez (CI.4.704.448). Y no solo le habría conseguido el terreno a su nuera, sino que además, ha logrado que la misma sea nombrada funcionaria municipal permanente –con un sueldo de Gs.2.369.960- nada menos que en la oficina de RRHH de esta comuna.

No menciona la denuncia –por el momento- qué otras cosas habría conseguido la concejala para su querida nuera. Lo que si aclara que el “terrenito” del que se habrían apropiado (12×30) se encuentra ubicado en una zona privilegiada del barrio Miraflores, y que su precio de venta no bajaría de los 300 millones de guaraníes.

¿Puede una concejala gestionar un terreno municipal para una persona?

No, no puede hacerlo por ninguna persona.

La ley 3966/2010 “Orgánica Municipal” dice claramente en su artículo 27

“Queda prohibido a los Concejales, sin perjuicio de lo que se establezca en otras leyes: Inciso f: intervenir directamente, por interpósita persona o con actos simulados, en la obtención de contratos o concesiones municipales o de cualquier privilegio por parte del mismo que importe beneficio propio o de terceros;”.

De hecho la ley es bien clara con respecto a lo que NO PUEDEN hacer los concejales municipales, y cito otros fragmentos del artículo 27:

El Inciso a: Prohíbe “…utilizar la autoridad o influencia que pudiere tener a través del cargo, o la que se derive por influencia de terceras personas, para ejercer presión sobre la conducta de sus subordinados;”

El Inciso d: Prohíbe “…recibir obsequios, propinas, comisiones o aprovechar ventajas en razón del cargo, para ejecutar, abstenerse de ejecutar, ejecutar con mayor esmero o con retardo cualquier acto inherente a sus funciones;”

El Inciso e: Prohíbe “…discriminar la atención de los asuntos a su cargo, poniendo o restando esmero en los mismos, según de quién provengan o para quién sean;”

El Inciso g: Prohíbe “…obtener directa o indirectamente beneficios originados en contratos, comisiones, franquicias u otros actos que intervenga en su carácter de autoridad municipal;”

El Inciso h: Prohíbe “…efectuar o patrocinar para terceros trámites o gestiones administrativas ante la municipalidad donde ejerza sus funciones;”.

En el caso denunciado, la concejala acusada no solo habría usado su cargo para supuestamente apropiarse “por interpósita persona” de un terreno municipal, sino que obviamente lo volvió a hacer para que la esposa de su hijo tenga un cargo permanente y un salario municipal.

La Ley Orgánica Municipal prohíbe las acciones mencionadas, pero no establece las penas correspondientes. Pero existen otras leyes que deben ser atendidas. En primer lugar,

  • la Ley 276/1994 “Orgánica y funcional de la Contraloría General de la República” que en su artículo 9, ordena: “Son deberes y atribuciones de la Contraloría General: a) El control, vigilancia y la fiscalización de los bienes públicos y del patrimonio del Estado, los de las Entidades Regionales o Departamentales, los de las Municipalidades…”

O sea que no solo el Ministerio Público debería investigar de oficio esta denuncia grave, sino que también es deber y atribución de la Contraloría General de la República.

  • La ley 1183/1985 “código civil paraguayo” define en su artículo 290 como Disimulación de la verdad a laAcción dolosa para conseguir la ejecución de un acto, es toda aserción falsa o disimulación de lo verdadero, cualquier astucia, artificio o maquinación que se emplee con ese fin. Las reglas se aplicarán igualmente a las omisiones dolosas.“
  • La ley  125/1991, en su artículo 172, dice: “Incurrirán en defraudación fiscal los contribuyentes, responsables y terceros ajenos a la relación jurídica tributaria que con la intención de obtener un beneficio indebido para sí o para un tercero, realizaren cualquier acto, aserción, omisión, simulación, ocultación o maniobra en perjuicio del Fisco.”
  • La ley 2880/2006, en su artículo 4, ordena:El funcionario o empleado público de cualquier clase o jerarquía, nombrado, contratado o electo, que se apropie de bienes del Estado cuya administración, tenencia o custodia le hubiese sido confiada por razón de sus funciones o cargo, será castigado con pena privativa de libertad de cinco a doce años. Igual penalidad se impondrá al funcionario que permita o consienta que otro ejecute la conducta mencionada, a sabiendas de sus intenciones.”
  • La ley 5295/2014, en sus Artículos 1 y 2, ordena: A los efectos de la presente ley, se entenderá por nepotismo, cuando una persona, facultada para nombrar o contratar en cargos públicos, realiza uno de esos actos a favor de su cónyuge, concubino o parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, en violación a las normas que regulan el acceso a la función pública. 2El Presidente y el Vicepresidente de la República, los Senadores y Diputados… los Gobernadores e Intendentes, Concejales Departamentales y Concejales Municipales… quedan impedidos, dentro del ámbito de su competencia, a nombrar o contratar en cargos o empleos públicos, a cónyuges, concubinos y parientes comprendidos hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, salvo que tales nombramientos, contrataciones o propuestas se efectúen en cumplimiento a las normas legales que regulan el acceso a la función pública.”

Podríamos seguir citando leyes que –según la denuncia presentada por el ciudadano Carlos Ferreira Lugo- habrían sido violadas por la concejala Dorotea Villarreal, y que ameritan una urgente investigación por parte del Ministerio Público y la Contraloría General de la República. Pero creemos que –de ser ciertas las acusaciones- las mismas INDUDABLEMENTE constituyen delitos suficientes para la aplicación de las duras penas establecidas en la legislación de nuestro país.

En cuanto a los terrenos que –supuestamente- pudieron haber sido arrendados y vendidos, de manera ilegal a una funcionaria pública, merced a los “oficios” de su suegra… el artículo 139 de la Ley Orgánica Municipal establece claramente “la revocabilidad en caso de incumplimiento de dichas condiciones”.

Ojalá, nuestra justicia, investigue de forma rápida y eficiente todo lo denunciado, y que todo sea debidamente aclarado, aplicando las penas correspondientes a quienes hayan violado las leyes de la nación.

Y que pongan un ejemplo, como dice el lema de cierta legisladora sanlorenzana, que por falta de poesía, usa “añarakó pe guaré…”